Siguiendo con el análisis del caso analizado días atrás, Asunto Alfons Lütticke ante el TJCE, la Cuestión Prejudicial se basaba en tres cuestiones fundamentales:
a.- Si el artículo 95.1 T.C.E.E. tiene efectos directos por los que crea unos derechos individuales para los particulares, que las jurisdicciones nacionales deben no sólo respetar sino observar en sus resoluciones.
b.- Si a partir del 01/01/1962, los artículos 95.3 de forma conjunta con el 95.1 del T.C.E.E. tiene efectos directos y crea derechos individuales en los particulares para que sean respetados por las respectivas jurisdicciones nacionales.
c.- Si, en el caso de respuesta negativa a las anteriores cuestiones, los artículos. 95.1 y 3 junto con los artículos 12 o 13 del Tratado tiene efectos directos, creando en los particulares derechos individuales que deben ser observados por las jurisdicciones nacionales.
Como podemos comprobar a lo largo de las líneas que llevamos de comentario, lo que se trata de dilucidar en el Asunto es la noción de efecto inmediato dentro del Derecho Comunitario Europeo, subyaciendo otra aspecto fundamental como es que el TCEE tiene un efecto jurídico “sui generis” dentro de los sistemas jurídicos de los Estados miembros que desde luego no es el usual si de lo que hablamos es de relaciones internacionales, y así tiene que ser si de lo que se trata es de conseguir una unidad de actuación en el Ordenamiento Comunitario, y así en las relaciones internacionales digamos normales, los Estados no son sino terceros puestos en relación con aquellas organizaciones internacionales en que participan, y eso no ocurre en el Derecho Comunitario, ya que en éste la intencionalidad es de modificar en mayor o en menor medida los sistemas jurídicos y de otro tipo ciertamente, de los Estados miembros.
Prueba evidente de todo ello la tenemos en un Asunto pionero en la jurisprudencia de la construcción europea como es COSTA contra ENEL , y en él se indica que “(...)los Estados (...) han limitado (...) sus derechos soberanos (...) y tienen (...) la imposibilidad (...) de hacer prevalecer contra un ordenamiento jurídico, aceptado por ellos sobre una base de reciprocidad, una medida unilateral ulterior (...)”.
En resumidas cuentas el efecto-aplicabilidad inmediata no quiere significar otra cosa que la capacidad que tiene toda regla comunitaria sin distinción de insertarse por su propia inercia en los sistemas jurídicos de los Estados de la Unión Europea, y por supuesto éstos no pueden condicionar la validez y el carácter obligatorio de una Disposición a un acto interno de recepción.
Pues bien, con todo el TCEE no sólo es un mero acuerdo que crea obligaciones y derechos entre Estados, sino muy al contrario también se pretende la creación de un mercado común que afecte a los particulares de los Estados miembros, y en ese sentido se pronunció la Resolución del Asunto Van Gend en Loos , pionero como el anterior en los avatares de la construcción europea.
Lo cierto es que la consecución de los objetivos comunitarios depende en gran medida de las Instituciones comunitarias, para la que se les ha dotado por parte de los Estados de una libertad de actuación propia de los órganos legislativos nacionales con el fin de conseguir de esta manera los objetivos genéricos de la Comunidad Europea y de forma más concreta la consecución de un mercado común.
No es menos cierto que la jurisprudencia ha ido desentrañando el principio de colaboración en una serie de actuaciones positivas, que no son simples declaraciones de buena voluntad o con un alcance político sino que van más allá en aras de la unidad europea.
En resumidas cuentas los Estados tienen la obligación de adoptar las medidas que sean necesarias para asegurar la eficacia plena de cualquier disposición comunitaria
, lo contrario sería un sin sentido y para ello se hace necesario la adopción de medidas efectivas y proporcionadas con un objetivo específico que es el adecuado funcionamiento del mercado común.
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