viernes, 15 de julio de 2011

Ejercicio de actividades profesionales libremente en la Comunidad Europea.

El Tribunal de Justicia europeo tiene dicho hasta la saciedad que todo el conjunto de disposiciones del TCE relativas a la libre circulación de personas

tienen por objeto facilitar a los nacionales de los Estados miembros de la Comunidad el ejercicio de cualquier tipo de actividad profesional en el territorio comunitario y por supuesto se oponen a las medidas nacionales que pudieran colocar a estos nacionales en una situación desfavorable en el supuesto de que desearan ejercer una actividad económica en el territorio de otro Estado miembro.
En este sentido los nacionales de los Estados miembros disfrutan en particular del derecho basado de forma directa en el TCE, de abandonar su país de origen para ir a otro Estado miembro y desde luego permanecer en este último para ejercer una actividad económica, y así las Sentencias de 5 de febrero de 1991, Roux, C-363/89, Rec.p. I-273, apartado 9 y Singh, ya citada, apartado 17 inciden en esta cuestión.
Tampoco se pueden permitir Disposiciones que impidan o disuadan a un deportista nacional de un Estado miembro de abandonar su país de origen para ejercer su derecho a la libre circulación, ya que tal hecho constituye un obstáculo a dicha libertad aun cuando se apliquen con independencia de la nacionalidad de los deportistas afectados.

Límites del derecho deportivo interno en la aplicación del Derecho Comunitario

De igual forma el TJCE señala en las Sentencias de 27 de septiembre de 1988, Daily Mail and General Trust, 81/87, Rec.p.5483, apartado 16, que aunque las Disposiciones del TCE referidas a la libertad de establecimiento se proponen en especial para asegurar el disfrute del trato nacional en el Estado miembro en que se acoge al trabajador y también para oponerse a que el Estado miembro de origen obstaculice el establecimiento en otro Estado miembro de uno de sus nacionales o incluso de una sociedad constituida de acuerdo con su legislación, y que responda a la definición del artículo 58 del Tratado CE. Si esto fuera así no cabe duda que los derechos que se garantizan en el artículo 52 y siguientes del mismo Tratado anterior quedarían vacíos de contenido desde el momento en que el Estado de origen tuviera la prerrogativa de prohibir que las empresas dejen el Estado para establecerse en otro Estado miembro.
Tendríamos que añadir que las mismas consideraciones tiene que imponerse en relación con el artículo 48 del Tratado CE en relación con las Normas que obstaculizan la libre circulación de trabajadores de un Estado miembro cuando su intención es ejercer su actividad por cuenta ajena en otro Estado miembro.

Transferencias de deportistas entre Estados miembros

Después de lo dicho y si nos adentramos en el análisis de las Normas relativas a las transferencias entre deportistas de un club a otro, tendremos que decir que las mismas se aplican no sólo a las transferencias entre clubes que pertenezcan a la misma Asociación deportiva nacional sino que se aplican de la misma forma a los que pertenecen a distintas Asociaciones nacionales, todo ello dentro del mismo Estado miembro, pero aun así no podemos obviar que unas Normas así concebidas, como muy bien hicieron notar tanto el Sr. Bosman como el Abogado General y el Gobierno danés en sus conclusiones , restringen la libre circulación de jugadores que tengan intención de ejercer su actividad deportiva en otro Estado miembro, impidiéndoles abandonar sus clubes de pertenencia aun en el supuesto caso de que sus contratos de trabajo con estos últimos hubieran expirado.
Y así es en la medida en que Normas de este calibre lo que establecen es que un jugador profesional de fútbol no puede ejercer su actividad en un nuevo club de otro Estado miembro si este último no paga al anterior club del deportista una compensación adecuada en concepto de transferencia, determinada con arreglo a los Reglamentos de las Asociaciones deportivas. Luego si es así, ¿no se está restringiendo la libre circulación de deportistas? Nadie parece dudar que así es.
Nada tiene que ver que como dijo de forma precisa y acertada el Organo Jurisdiccional Nacional en el Asunto Bosman, lo anterior no se ve afectado a pesar de que las Normas sobre transferencias, pongamos por caso, adoptadas por las Asociaciones deportivas, prevean que las relaciones económicas entre los clubes implicados no debe influir en la actividad del deportista, que por supuesto tiene la libertad absoluta para participar con su nuevo club. Y lo anterior no obsta a que el último club esté obligado a pagar la compensación establecida, ya que si no fuera así se vería inmerso en una sanción que podría llegar hasta la exclusión de las competiciones por deudas, impidiendo así que un jugador pueda ser contratado si el importe de la compensación no se satisface.

martes, 12 de julio de 2011

La liga ACB, los cupos y libre circulación de trabajadores en la Comunidad Europea.

Resulta de reiterada jurisprudencia que las disposiciones del TCE en lo que respecta a la libre circulación de trabajadores y el artículo 48 del Tratado CE en particular no pueden aplicarse a situaciones puramente internas de un Estado miembro que no tienen conexión alguna con el Derecho comunitario, y para explicar lo anterior es conveniente ir a las Sentencias de 28 de marzo de 1979, Saunders, 175/78, Rec.p.1129, apartado 11; de 28 de junio de 1984, Moser 180/83, Rec.p.2539, apartado 15; y la de 28 de enero de 1992, Steen, C-332/90, Rec.p. I-341, apartado 9).

Las asociaciones deportivas tratan de hacer ineficaz el Derecho comunitario

En otro orden de cosas y en virtud de la actuación interesada de estamentos y entidades privadas, la primacía del Derecho comunitario puede verse afectado y limitado en sus efectos como comprobamos si analizamos y estudiamos la actuación de esas entidades privadas a que antes hacíamos referencia. De esta manera comprobamos que Asociaciones con cierto peso específico dentro del deporte tratan por todos los medios de hacer ineficaz el Derecho comunitario en aras de unos intereses privados que ciertamente uno no acaba de entender. Incluso como en el caso de la Asociación de Baloncestistas Europeos puede llegar a solicitar a la Unión Europea que el deporte sea tratado como un régimen especial pues como dice esta Asociación, será la única manera que tendrán los gobiernos de proteger a sus selecciones nacionales, pero para que eso fuera así tal y como se ha indicado en el párrafo primero de este apartado, tendría que ser una situación puramente interna de un Estado miembro, sin conexión alguna con el Derecho comunitario, lo que en este caso concreto no se da.

La Sentencia Kolpak permite acceder a lo deportistas al mercado de trabajo sin restricciones

De igual manera de la Sentencia Kolpak se desprende claramente una situación, como es la de que evidentemente los jugadores comunitarios, se entiende que los que pertenezcan a Estados miembros que formen parte de la Unión Europea o de Estados que próximamente vayan a formar parte de la misma, podrán acceder al mercado de trabajo sin restricciones, pero no cabe duda que los Estados con los que se mantenga únicamente Acuerdos de Asociación, los deportistas deberán acomodarse a los requisitos exigidos en los distintos Estados para poder emigrar y que en el caso de España serían: permiso de trabajo, contrato laboral y pasaporte.
De cualquier forma vemos que a pesar de las declaraciones de algunos dirigentes claramente a favor de la primacía del Derecho comunitario y en contra de limitación alguna, no menos cierto es que se tratan de lograr acuerdos entre las partes como


lo demuestra la postura al respecto de la ABP (Asociación de Baloncestistas Españoles), que incluso se permite delimitar unos puntos básicos con el fin de establecer un nuevo marco de actuación en el baloncesto: a) viabilidad jurídica del acuerdo, b) contraprestaciones en el convenio que se firme y c) determinar la situación de los comunitarios ya presentes en la competición, asociados para más señas a la Asociación, y a los que por supuesto no se quiere discriminar.
La necesidad del acuerdo la justifican diciendo que en algunos países el experimento de libertad total para contratar a la luz de la normativa comunitaria no dio el resultado que se buscaba, entre otras cosas debido a que la afición dio la espalda a los equipos por la no presencia de jugadores nacionales en los mismos, teniendo que tomar algunas medidas transitorias como el establecimiento en Italia de cuatro jugadores italianos por equipo y de forma progresiva ir introduciendo más jugadores italianos.
Como podemos comprobar se trata de poner límites a la aplicación de pleno derecho de la normativa comunitaria a la luz de la jurisprudencia, haciendo ineficaces los límites materiales y temporales de la primacía comunitarias en lo que respecta al derecho deportivo.