Resulta de reiterada jurisprudencia que las disposiciones del TCE en lo que respecta a la libre circulación de trabajadores y el artículo 48 del Tratado CE en particular no pueden aplicarse a situaciones puramente internas de un Estado miembro que no tienen conexión alguna con el Derecho comunitario, y para explicar lo anterior es conveniente ir a las Sentencias de 28 de marzo de 1979, Saunders, 175/78, Rec.p.1129, apartado 11; de 28 de junio de 1984, Moser 180/83, Rec.p.2539, apartado 15; y la de 28 de enero de 1992, Steen, C-332/90, Rec.p. I-341, apartado 9).
Las asociaciones deportivas tratan de hacer ineficaz el Derecho comunitario
En otro orden de cosas y en virtud de la actuación interesada de estamentos y entidades privadas, la primacía del Derecho comunitario puede verse afectado y limitado en sus efectos como comprobamos si analizamos y estudiamos la actuación de esas entidades privadas a que antes hacíamos referencia. De esta manera comprobamos que Asociaciones con cierto peso específico dentro del deporte tratan por todos los medios de hacer ineficaz el Derecho comunitario en aras de unos intereses privados que ciertamente uno no acaba de entender. Incluso como en el caso de la Asociación de Baloncestistas Europeos puede llegar a solicitar a la Unión Europea que el deporte sea tratado como un régimen especial pues como dice esta Asociación, será la única manera que tendrán los gobiernos de proteger a sus selecciones nacionales, pero para que eso fuera así tal y como se ha indicado en el párrafo primero de este apartado, tendría que ser una situación puramente interna de un Estado miembro, sin conexión alguna con el Derecho comunitario, lo que en este caso concreto no se da.
La Sentencia Kolpak permite acceder a lo deportistas al mercado de trabajo sin restricciones
De igual manera de la Sentencia Kolpak se desprende claramente una situación, como es la de que evidentemente los jugadores comunitarios, se entiende que los que pertenezcan a Estados miembros que formen parte de la Unión Europea o de Estados que próximamente vayan a formar parte de la misma, podrán acceder al mercado de trabajo sin restricciones, pero no cabe duda que los Estados con los que se mantenga únicamente Acuerdos de Asociación, los deportistas deberán acomodarse a los requisitos exigidos en los distintos Estados para poder emigrar y que en el caso de España serían: permiso de trabajo, contrato laboral y pasaporte.
De cualquier forma vemos que a pesar de las declaraciones de algunos dirigentes claramente a favor de la primacía del Derecho comunitario y en contra de limitación alguna, no menos cierto es que se tratan de lograr acuerdos entre las partes como
lo demuestra la postura al respecto de la ABP (Asociación de Baloncestistas Españoles), que incluso se permite delimitar unos puntos básicos con el fin de establecer un nuevo marco de actuación en el baloncesto: a) viabilidad jurídica del acuerdo, b) contraprestaciones en el convenio que se firme y c) determinar la situación de los comunitarios ya presentes en la competición, asociados para más señas a la Asociación, y a los que por supuesto no se quiere discriminar.
La necesidad del acuerdo la justifican diciendo que en algunos países el experimento de libertad total para contratar a la luz de la normativa comunitaria no dio el resultado que se buscaba, entre otras cosas debido a que la afición dio la espalda a los equipos por la no presencia de jugadores nacionales en los mismos, teniendo que tomar algunas medidas transitorias como el establecimiento en Italia de cuatro jugadores italianos por equipo y de forma progresiva ir introduciendo más jugadores italianos.
Como podemos comprobar se trata de poner límites a la aplicación de pleno derecho de la normativa comunitaria a la luz de la jurisprudencia, haciendo ineficaces los límites materiales y temporales de la primacía comunitarias en lo que respecta al derecho deportivo.
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