El Tribunal de Justicia europeo tiene dicho hasta la saciedad que todo el conjunto de disposiciones del TCE relativas a la libre circulación de personas
tienen por objeto facilitar a los nacionales de los Estados miembros de la Comunidad el ejercicio de cualquier tipo de actividad profesional en el territorio comunitario y por supuesto se oponen a las medidas nacionales que pudieran colocar a estos nacionales en una situación desfavorable en el supuesto de que desearan ejercer una actividad económica en el territorio de otro Estado miembro.
En este sentido los nacionales de los Estados miembros disfrutan en particular del derecho basado de forma directa en el TCE, de abandonar su país de origen para ir a otro Estado miembro y desde luego permanecer en este último para ejercer una actividad económica, y así las Sentencias de 5 de febrero de 1991, Roux, C-363/89, Rec.p. I-273, apartado 9 y Singh, ya citada, apartado 17 inciden en esta cuestión.
Tampoco se pueden permitir Disposiciones que impidan o disuadan a un deportista nacional de un Estado miembro de abandonar su país de origen para ejercer su derecho a la libre circulación, ya que tal hecho constituye un obstáculo a dicha libertad aun cuando se apliquen con independencia de la nacionalidad de los deportistas afectados.
Límites del derecho deportivo interno en la aplicación del Derecho Comunitario
De igual forma el TJCE señala en las Sentencias de 27 de septiembre de 1988, Daily Mail and General Trust, 81/87, Rec.p.5483, apartado 16, que aunque las Disposiciones del TCE referidas a la libertad de establecimiento se proponen en especial para asegurar el disfrute del trato nacional en el Estado miembro en que se acoge al trabajador y también para oponerse a que el Estado miembro de origen obstaculice el establecimiento en otro Estado miembro de uno de sus nacionales o incluso de una sociedad constituida de acuerdo con su legislación, y que responda a la definición del artículo 58 del Tratado CE. Si esto fuera así no cabe duda que los derechos que se garantizan en el artículo 52 y siguientes del mismo Tratado anterior quedarían vacíos de contenido desde el momento en que el Estado de origen tuviera la prerrogativa de prohibir que las empresas dejen el Estado para establecerse en otro Estado miembro.
Tendríamos que añadir que las mismas consideraciones tiene que imponerse en relación con el artículo 48 del Tratado CE en relación con las Normas que obstaculizan la libre circulación de trabajadores de un Estado miembro cuando su intención es ejercer su actividad por cuenta ajena en otro Estado miembro.
Transferencias de deportistas entre Estados miembros
Después de lo dicho y si nos adentramos en el análisis de las Normas relativas a las transferencias entre deportistas de un club a otro, tendremos que decir que las mismas se aplican no sólo a las transferencias entre clubes que pertenezcan a la misma Asociación deportiva nacional sino que se aplican de la misma forma a los que pertenecen a distintas Asociaciones nacionales, todo ello dentro del mismo Estado miembro, pero aun así no podemos obviar que unas Normas así concebidas, como muy bien hicieron notar tanto el Sr. Bosman como el Abogado General y el Gobierno danés en sus conclusiones , restringen la libre circulación de jugadores que tengan intención de ejercer su actividad deportiva en otro Estado miembro, impidiéndoles abandonar sus clubes de pertenencia aun en el supuesto caso de que sus contratos de trabajo con estos últimos hubieran expirado.
Y así es en la medida en que Normas de este calibre lo que establecen es que un jugador profesional de fútbol no puede ejercer su actividad en un nuevo club de otro Estado miembro si este último no paga al anterior club del deportista una compensación adecuada en concepto de transferencia, determinada con arreglo a los Reglamentos de las Asociaciones deportivas. Luego si es así, ¿no se está restringiendo la libre circulación de deportistas? Nadie parece dudar que así es.
Nada tiene que ver que como dijo de forma precisa y acertada el Organo Jurisdiccional Nacional en el Asunto Bosman, lo anterior no se ve afectado a pesar de que las Normas sobre transferencias, pongamos por caso, adoptadas por las Asociaciones deportivas, prevean que las relaciones económicas entre los clubes implicados no debe influir en la actividad del deportista, que por supuesto tiene la libertad absoluta para participar con su nuevo club. Y lo anterior no obsta a que el último club esté obligado a pagar la compensación establecida, ya que si no fuera así se vería inmerso en una sanción que podría llegar hasta la exclusión de las competiciones por deudas, impidiendo así que un jugador pueda ser contratado si el importe de la compensación no se satisface.
Novelas, relatos, escritos literarios en prosa, poemas, obras de teatro, comentarios sobre la actualidad del mundo literario
viernes, 15 de julio de 2011
martes, 12 de julio de 2011
La liga ACB, los cupos y libre circulación de trabajadores en la Comunidad Europea.
Resulta de reiterada jurisprudencia que las disposiciones del TCE en lo que respecta a la libre circulación de trabajadores y el artículo 48 del Tratado CE en particular no pueden aplicarse a situaciones puramente internas de un Estado miembro que no tienen conexión alguna con el Derecho comunitario, y para explicar lo anterior es conveniente ir a las Sentencias de 28 de marzo de 1979, Saunders, 175/78, Rec.p.1129, apartado 11; de 28 de junio de 1984, Moser 180/83, Rec.p.2539, apartado 15; y la de 28 de enero de 1992, Steen, C-332/90, Rec.p. I-341, apartado 9).
Las asociaciones deportivas tratan de hacer ineficaz el Derecho comunitario
En otro orden de cosas y en virtud de la actuación interesada de estamentos y entidades privadas, la primacía del Derecho comunitario puede verse afectado y limitado en sus efectos como comprobamos si analizamos y estudiamos la actuación de esas entidades privadas a que antes hacíamos referencia. De esta manera comprobamos que Asociaciones con cierto peso específico dentro del deporte tratan por todos los medios de hacer ineficaz el Derecho comunitario en aras de unos intereses privados que ciertamente uno no acaba de entender. Incluso como en el caso de la Asociación de Baloncestistas Europeos puede llegar a solicitar a la Unión Europea que el deporte sea tratado como un régimen especial pues como dice esta Asociación, será la única manera que tendrán los gobiernos de proteger a sus selecciones nacionales, pero para que eso fuera así tal y como se ha indicado en el párrafo primero de este apartado, tendría que ser una situación puramente interna de un Estado miembro, sin conexión alguna con el Derecho comunitario, lo que en este caso concreto no se da.
La Sentencia Kolpak permite acceder a lo deportistas al mercado de trabajo sin restricciones
De igual manera de la Sentencia Kolpak se desprende claramente una situación, como es la de que evidentemente los jugadores comunitarios, se entiende que los que pertenezcan a Estados miembros que formen parte de la Unión Europea o de Estados que próximamente vayan a formar parte de la misma, podrán acceder al mercado de trabajo sin restricciones, pero no cabe duda que los Estados con los que se mantenga únicamente Acuerdos de Asociación, los deportistas deberán acomodarse a los requisitos exigidos en los distintos Estados para poder emigrar y que en el caso de España serían: permiso de trabajo, contrato laboral y pasaporte.
De cualquier forma vemos que a pesar de las declaraciones de algunos dirigentes claramente a favor de la primacía del Derecho comunitario y en contra de limitación alguna, no menos cierto es que se tratan de lograr acuerdos entre las partes como
lo demuestra la postura al respecto de la ABP (Asociación de Baloncestistas Españoles), que incluso se permite delimitar unos puntos básicos con el fin de establecer un nuevo marco de actuación en el baloncesto: a) viabilidad jurídica del acuerdo, b) contraprestaciones en el convenio que se firme y c) determinar la situación de los comunitarios ya presentes en la competición, asociados para más señas a la Asociación, y a los que por supuesto no se quiere discriminar.
La necesidad del acuerdo la justifican diciendo que en algunos países el experimento de libertad total para contratar a la luz de la normativa comunitaria no dio el resultado que se buscaba, entre otras cosas debido a que la afición dio la espalda a los equipos por la no presencia de jugadores nacionales en los mismos, teniendo que tomar algunas medidas transitorias como el establecimiento en Italia de cuatro jugadores italianos por equipo y de forma progresiva ir introduciendo más jugadores italianos.
Como podemos comprobar se trata de poner límites a la aplicación de pleno derecho de la normativa comunitaria a la luz de la jurisprudencia, haciendo ineficaces los límites materiales y temporales de la primacía comunitarias en lo que respecta al derecho deportivo.
Las asociaciones deportivas tratan de hacer ineficaz el Derecho comunitario
En otro orden de cosas y en virtud de la actuación interesada de estamentos y entidades privadas, la primacía del Derecho comunitario puede verse afectado y limitado en sus efectos como comprobamos si analizamos y estudiamos la actuación de esas entidades privadas a que antes hacíamos referencia. De esta manera comprobamos que Asociaciones con cierto peso específico dentro del deporte tratan por todos los medios de hacer ineficaz el Derecho comunitario en aras de unos intereses privados que ciertamente uno no acaba de entender. Incluso como en el caso de la Asociación de Baloncestistas Europeos puede llegar a solicitar a la Unión Europea que el deporte sea tratado como un régimen especial pues como dice esta Asociación, será la única manera que tendrán los gobiernos de proteger a sus selecciones nacionales, pero para que eso fuera así tal y como se ha indicado en el párrafo primero de este apartado, tendría que ser una situación puramente interna de un Estado miembro, sin conexión alguna con el Derecho comunitario, lo que en este caso concreto no se da.
La Sentencia Kolpak permite acceder a lo deportistas al mercado de trabajo sin restricciones
De igual manera de la Sentencia Kolpak se desprende claramente una situación, como es la de que evidentemente los jugadores comunitarios, se entiende que los que pertenezcan a Estados miembros que formen parte de la Unión Europea o de Estados que próximamente vayan a formar parte de la misma, podrán acceder al mercado de trabajo sin restricciones, pero no cabe duda que los Estados con los que se mantenga únicamente Acuerdos de Asociación, los deportistas deberán acomodarse a los requisitos exigidos en los distintos Estados para poder emigrar y que en el caso de España serían: permiso de trabajo, contrato laboral y pasaporte.
De cualquier forma vemos que a pesar de las declaraciones de algunos dirigentes claramente a favor de la primacía del Derecho comunitario y en contra de limitación alguna, no menos cierto es que se tratan de lograr acuerdos entre las partes como
lo demuestra la postura al respecto de la ABP (Asociación de Baloncestistas Españoles), que incluso se permite delimitar unos puntos básicos con el fin de establecer un nuevo marco de actuación en el baloncesto: a) viabilidad jurídica del acuerdo, b) contraprestaciones en el convenio que se firme y c) determinar la situación de los comunitarios ya presentes en la competición, asociados para más señas a la Asociación, y a los que por supuesto no se quiere discriminar.
La necesidad del acuerdo la justifican diciendo que en algunos países el experimento de libertad total para contratar a la luz de la normativa comunitaria no dio el resultado que se buscaba, entre otras cosas debido a que la afición dio la espalda a los equipos por la no presencia de jugadores nacionales en los mismos, teniendo que tomar algunas medidas transitorias como el establecimiento en Italia de cuatro jugadores italianos por equipo y de forma progresiva ir introduciendo más jugadores italianos.
Como podemos comprobar se trata de poner límites a la aplicación de pleno derecho de la normativa comunitaria a la luz de la jurisprudencia, haciendo ineficaces los límites materiales y temporales de la primacía comunitarias en lo que respecta al derecho deportivo.
jueves, 16 de junio de 2011
El empleo sumergido en España: Real Decreto Ley 5/2011.
Nadie duda de los efectos negativos de la economía sumergida en España pues distorsiona el mercado y deja son efecto práctico la protección social y garantías las de los trabajadores. Más en un momento como el actual en que el crecimiento económico es insuficiente para crear empleo. Es una barrera sin duda al crecimiento económico en España y a la reducción del déficit público.
Se hace necesario diseñar un plan con medidas de distinto calado dirigidas a la regularización del trabajo sin declarar, con el fin de eliminar los perjuicios inherentes a tal hecho, articulando mecanismos disuasión y de reacción frente a la ocultación de las relaciones laborales, y que debe tener un carácter extraordinario, que apoyen la regularización del trabajo que no se declara.
Plazo para que los empresarios regularicen la situación de los trabajadores sin dar de alta
En el Capítulo I se establece un plazo durante el que los empresarios podrán voluntariamente regularizar la situación de los trabajadores que se encuentren ocupados por los mismos de manera irregular. No habrá sanciones administrativas por el incumplimiento de las obligaciones en relación con la declaración y el reconocimiento de los derechos de los trabajadores afectados, así como en materia de Seguridad Social, pudiendo pedir aplazamiento de las deudas con la Seguridad Social.
Medidas para combatir el trabajo sin declarar
Dentro del Capítulo II, se regulan una serie de medidas destinadas a combatir el trabajo no declarado, que serán de aplicación tras la finalización del proceso de regularización voluntaria previsto en el anterior capítulo.
Así se establece para combatir el trabajo no declarado, la obligación de que los empresarios que contraten o subcontraten con otros la realización de obras o servicios correspondientes a la propia actividad de aquéllos o que se presten de forma continuada en sus centros de trabajo, comprueben, con carácter previo al inicio de la actividad contratada o subcontratada, que los trabajadores de los contratistas o subcontratistas que éstas ocupen en sus centros de trabajo han sido dados de alta en Seguridad Social, exigiendo la acreditación del cumplimiento de dicha obligación.
También se incrementa la cuantía de las sanciones administrativas respecto de aquellos tipos infractores directamente asociados al trabajo no declarado, incluyendo la equiparación de las sanciones por obstrucción a la labor inspectora en esta materias y se tipifica como infracción grave el incumplimiento de la referida obligación de comprobación en esta materia por parte de los empresarios en casos de contratas o subcontratas.
Dentro de las sanciones accesorias a los empresarios en materia de empleo, ayudas de fomento del empleo, formación para el empleo y protección por desempleo, se amplía el plazo de exclusión del acceso a los beneficios derivados de la aplicación de los programas de empleo por un período máximo de dos años para los supuestos de infracciones muy graves por conductas relacionadas con el empleo sumergido. En el caso de las infracciones graves el plazo de exclusión será de un año ampliable a dos para el supuesto de reiteración de la conducta infractora.
Finalmente se modifica el artículo 49 de la Ley 30/2007, de 30 de octubre, de Contratos del Sector Público, extendiéndose la prohibición de contratar con las Administraciones Públicas a aquellas empresas que hayan incurrido en el incumplimiento tipificado como infracción grave, previsto en el artículo 22.2 del texto refundido de la Ley sobre Infracciones y Sanciones en el Orden Social.
Disposiciones adicionales y finales del Real Decreto Ley 5/2011, de 26 de
abril
Se regulan las consecuencias de los eventuales incumplimientos del régimen jurídico de la regularización y la previsión sobre la evaluación y seguimiento de las disposiciones de este Real Decreto-ley y se modifica la actual regulación de la deducción por obras de mejora en la vivienda habitual
introducida en la normativa del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas por el Real Decreto-ley 6/2010, de 9 de abril, de Medidas para el Impulso de la Recuperación Económica y el Empleo, ampliando el objeto de la deducción, que no estará limitado a las obras que se realicen en la vivienda habitual, como también el colectivo de potenciales beneficiarios, al incrementarse el límite anual de base imponible para acceder a la misma de 53.007,20 a 71.007,20 euros anuales mejorando la cuantía de la deducción, elevándose del 10 al 20 % el porcentaje de deducción, y de 4.000 a 6.750 euros anuales, la base anual máxima de deducción. Igualmente, se incrementa de 12.000 a 20.000 euros anual la base acumulada de la deducción. La nueva regulación de la deducción resultará de aplicación a las obras que se realicen desde la entrada en vigor del presente Real Decreto-ley hasta el 31 de diciembre de 2012.
Se hace necesario diseñar un plan con medidas de distinto calado dirigidas a la regularización del trabajo sin declarar, con el fin de eliminar los perjuicios inherentes a tal hecho, articulando mecanismos disuasión y de reacción frente a la ocultación de las relaciones laborales, y que debe tener un carácter extraordinario, que apoyen la regularización del trabajo que no se declara.
Plazo para que los empresarios regularicen la situación de los trabajadores sin dar de alta
En el Capítulo I se establece un plazo durante el que los empresarios podrán voluntariamente regularizar la situación de los trabajadores que se encuentren ocupados por los mismos de manera irregular. No habrá sanciones administrativas por el incumplimiento de las obligaciones en relación con la declaración y el reconocimiento de los derechos de los trabajadores afectados, así como en materia de Seguridad Social, pudiendo pedir aplazamiento de las deudas con la Seguridad Social.
Medidas para combatir el trabajo sin declarar
Dentro del Capítulo II, se regulan una serie de medidas destinadas a combatir el trabajo no declarado, que serán de aplicación tras la finalización del proceso de regularización voluntaria previsto en el anterior capítulo.
Así se establece para combatir el trabajo no declarado, la obligación de que los empresarios que contraten o subcontraten con otros la realización de obras o servicios correspondientes a la propia actividad de aquéllos o que se presten de forma continuada en sus centros de trabajo, comprueben, con carácter previo al inicio de la actividad contratada o subcontratada, que los trabajadores de los contratistas o subcontratistas que éstas ocupen en sus centros de trabajo han sido dados de alta en Seguridad Social, exigiendo la acreditación del cumplimiento de dicha obligación.
También se incrementa la cuantía de las sanciones administrativas respecto de aquellos tipos infractores directamente asociados al trabajo no declarado, incluyendo la equiparación de las sanciones por obstrucción a la labor inspectora en esta materias y se tipifica como infracción grave el incumplimiento de la referida obligación de comprobación en esta materia por parte de los empresarios en casos de contratas o subcontratas.
Dentro de las sanciones accesorias a los empresarios en materia de empleo, ayudas de fomento del empleo, formación para el empleo y protección por desempleo, se amplía el plazo de exclusión del acceso a los beneficios derivados de la aplicación de los programas de empleo por un período máximo de dos años para los supuestos de infracciones muy graves por conductas relacionadas con el empleo sumergido. En el caso de las infracciones graves el plazo de exclusión será de un año ampliable a dos para el supuesto de reiteración de la conducta infractora.
Finalmente se modifica el artículo 49 de la Ley 30/2007, de 30 de octubre, de Contratos del Sector Público, extendiéndose la prohibición de contratar con las Administraciones Públicas a aquellas empresas que hayan incurrido en el incumplimiento tipificado como infracción grave, previsto en el artículo 22.2 del texto refundido de la Ley sobre Infracciones y Sanciones en el Orden Social.
Disposiciones adicionales y finales del Real Decreto Ley 5/2011, de 26 de
abril
Se regulan las consecuencias de los eventuales incumplimientos del régimen jurídico de la regularización y la previsión sobre la evaluación y seguimiento de las disposiciones de este Real Decreto-ley y se modifica la actual regulación de la deducción por obras de mejora en la vivienda habitual
introducida en la normativa del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas por el Real Decreto-ley 6/2010, de 9 de abril, de Medidas para el Impulso de la Recuperación Económica y el Empleo, ampliando el objeto de la deducción, que no estará limitado a las obras que se realicen en la vivienda habitual, como también el colectivo de potenciales beneficiarios, al incrementarse el límite anual de base imponible para acceder a la misma de 53.007,20 a 71.007,20 euros anuales mejorando la cuantía de la deducción, elevándose del 10 al 20 % el porcentaje de deducción, y de 4.000 a 6.750 euros anuales, la base anual máxima de deducción. Igualmente, se incrementa de 12.000 a 20.000 euros anual la base acumulada de la deducción. La nueva regulación de la deducción resultará de aplicación a las obras que se realicen desde la entrada en vigor del presente Real Decreto-ley hasta el 31 de diciembre de 2012.
sábado, 28 de mayo de 2011
La Primacía del Derecho Europeo sobre el de los Estados miembros
Siguiendo con el análisis de la Primacía del Derecho Comunitario sobre el de los Estados miembros pasa porque los Actos de las Instituciones Europeas que sean directamente aplicables tienen como efecto inmediato la inaplicación de pleno derecho, y por supuesto desde su entrada en vigor, de toda disposición nacional existente y no sólo eso sino que impide la adopción válida de nuevos actos legislativos nacionales incompatibles con la norma de referencia, indicando asimismo que el Derecho Comunitario se aplica desde su entrada en vigor de forma prioritaria y preferente sobre la norma nacional en todos los Estados miembros.
Las Disposiciones Comunitarias no deben dejar margen de apreciación al Estado miembro
Por otra parte es evidente que para que una Disposición tenga efecto inmediato se hace necesario que aquélla sea clara, concreta, completa en suma que no presuponga un margen de apreciación por parte del Estado de que se trate a la hora de su ejecución pues de otra forma se perdería la virtualidad del efecto inmediato, ya que si la Disposición desplega sus efectos en el Estado miembro sin acto alguno de recepción, no podemos por menos que colegir que debe estar dotada de los caracteres que ya hemos indicado.
Dificultades de aplicación de las Disposiciones Comunitarias
Cierto es que en muchas ocasiones el carácter general de algunas Disposiciones hacen que en un primer momento haya dificultades para su interpretación y desarrollo como también para la adopción de las medidas, ya de orden legislativo ya de orden administrativo correspondientes, lo que puede conllevar a que los Estados se vean en la obligación de desarrollar de manera complementaria lo indicado en las Disposiciones , pero lo que no nos puede llevar lo anterior es a desnaturalizar el fundamento del mercado común, por ello las obligaciones deben tener las características indicadas en el fundamento jurídico con el fin de reafirmar la solidaridad entre los Estados como fundamento de la U.E.
, y como mucho si existen dificultades a la hora de aplicar una determinada Disposición, la solución podría venir dada por Disposiciones interpretativas de aquellos órganos nacionales encargados de la aplicación, facilitando así la ejecución uniforme del Ordenamiento comunitario , pero lo cierto es que tal hecho si se produce no puede por demás que dejar sin validez la noción misma de efecto inmediato.
Las Disposiciones Comunitarias no deben dejar margen de apreciación al Estado miembro
Por otra parte es evidente que para que una Disposición tenga efecto inmediato se hace necesario que aquélla sea clara, concreta, completa en suma que no presuponga un margen de apreciación por parte del Estado de que se trate a la hora de su ejecución pues de otra forma se perdería la virtualidad del efecto inmediato, ya que si la Disposición desplega sus efectos en el Estado miembro sin acto alguno de recepción, no podemos por menos que colegir que debe estar dotada de los caracteres que ya hemos indicado.
Dificultades de aplicación de las Disposiciones Comunitarias
Cierto es que en muchas ocasiones el carácter general de algunas Disposiciones hacen que en un primer momento haya dificultades para su interpretación y desarrollo como también para la adopción de las medidas, ya de orden legislativo ya de orden administrativo correspondientes, lo que puede conllevar a que los Estados se vean en la obligación de desarrollar de manera complementaria lo indicado en las Disposiciones , pero lo que no nos puede llevar lo anterior es a desnaturalizar el fundamento del mercado común, por ello las obligaciones deben tener las características indicadas en el fundamento jurídico con el fin de reafirmar la solidaridad entre los Estados como fundamento de la U.E.
, y como mucho si existen dificultades a la hora de aplicar una determinada Disposición, la solución podría venir dada por Disposiciones interpretativas de aquellos órganos nacionales encargados de la aplicación, facilitando así la ejecución uniforme del Ordenamiento comunitario , pero lo cierto es que tal hecho si se produce no puede por demás que dejar sin validez la noción misma de efecto inmediato.
domingo, 22 de mayo de 2011
Gran Premio Fórmula 1 en Montmeló 2011, Vettel gana y Hamilton queda segundo
El GP de España de Fórmula 1 celebrado en Barcelona lo gana Sebastian Vettel por delante de Hamilton que fue segundo y de Button que completó el Podio al tiempo que Fernando Alonso, después de una impresionante salida que le colocó primero, terminó quinto después de ser doblado.
El Ferrari definitivamente no está a la altura de Alonso
Desde luego Fernando Alonso está bastante por encima de un Ferrari que deja mucho que desear. El piloto español tuvo un comienzo de Gran Premio en Montmeló ciertamente espectacular, ya que se colocó en primera posición tras la primera curva después de una salida de maestro pero después fue una decepción tras otras pues a los de Ferrari todavía les quedan muchos deberes por cumplir.
De cualquier forma Alonso no se extrañó ni lo más mínimo de todo lo que ocurrió a lo largo del Fin de Semana, ya que según él lo sucedido en los Entrenamientos Oficiales del GP no se ajusta a la realidad, fue un puro espejismo que se reflejó luego en carrera. Parece ser que la degradación de los neumáticos tuvo la culpa del mediocre Gran Premio que realizó
Los Red Bull y los McLaren son muy superiores al resto de escuderías
Las prestaciones de los Red Bull y los McLaren son hoy por hoy inalcanzables para los Ferrari. La diferencia es abismal entre ellos y las demás escuderías y esto se demuestra en la pista. El alemán Sebastian Vettel ha ganado hoy el Gran Premio de España de Fórmula 1, su cuarta victoria esta temporada, por lo que sigue firme en el liderato del Mundial con 118 puntos, gracias a una gran carrera, a pesar de la pugna con Lewis Hamilton, que fue segundo.
Fernando Alonso mientras tanto y tras su magnífica salida, mantuvo un duelo inmenso con Mark Webber, que terminó en la vuelta 34 en un doble adelantamiento, con un Jenson Button lanzado, con los neumáticos blandos para superar a ambos e irse hacia los de cabeza.
Vettel aguantó el embate de Hamilton consiguiendo un triunfo histórico por cuanto después de diez años que en Montmeló ganaba el piloto que lograba la ''Pole'', se rompió este hecho y Webber no puedo vencer.
Clasificación final del G.P. de España 2011 en Montmeló
1º. Sebastian Vettel, Red Bull, 01:39.03.301
2º. Lewis Hamilton, McLaren + 0:00.630
3º. Jenson Button, McLaren + 0:35.697
4º. Mark Weber, Red Bull, + 0:47.966
5º. Fernando Alonso, Ferrari, + 1 vuelta
Clasificación del Campeonato del Mundo de Fórmula 1 2011
1º.- Sebastian Vettel 118 puntos
2º.- Lewis Hamilton 77 puntos
3º.- Mark Weber 67 puntos
4º.- Jenson Button 61 puntos
5º.- Fernando Alonso 51 puntos
martes, 17 de mayo de 2011
Eficacia de las Disposiciones de la Comunidad Europea para los Estados Miembros
Siguiendo con el análisis del caso analizado días atrás, Asunto Alfons Lütticke ante el TJCE, la Cuestión Prejudicial se basaba en tres cuestiones fundamentales:
a.- Si el artículo 95.1 T.C.E.E. tiene efectos directos por los que crea unos derechos individuales para los particulares, que las jurisdicciones nacionales deben no sólo respetar sino observar en sus resoluciones.
b.- Si a partir del 01/01/1962, los artículos 95.3 de forma conjunta con el 95.1 del T.C.E.E. tiene efectos directos y crea derechos individuales en los particulares para que sean respetados por las respectivas jurisdicciones nacionales.
c.- Si, en el caso de respuesta negativa a las anteriores cuestiones, los artículos. 95.1 y 3 junto con los artículos 12 o 13 del Tratado tiene efectos directos, creando en los particulares derechos individuales que deben ser observados por las jurisdicciones nacionales.
Como podemos comprobar a lo largo de las líneas que llevamos de comentario, lo que se trata de dilucidar en el Asunto es la noción de efecto inmediato dentro del Derecho Comunitario Europeo, subyaciendo otra aspecto fundamental como es que el TCEE tiene un efecto jurídico “sui generis” dentro de los sistemas jurídicos de los Estados miembros que desde luego no es el usual si de lo que hablamos es de relaciones internacionales, y así tiene que ser si de lo que se trata es de conseguir una unidad de actuación en el Ordenamiento Comunitario, y así en las relaciones internacionales digamos normales, los Estados no son sino terceros puestos en relación con aquellas organizaciones internacionales en que participan, y eso no ocurre en el Derecho Comunitario, ya que en éste la intencionalidad es de modificar en mayor o en menor medida los sistemas jurídicos y de otro tipo ciertamente, de los Estados miembros.
Prueba evidente de todo ello la tenemos en un Asunto pionero en la jurisprudencia de la construcción europea como es COSTA contra ENEL , y en él se indica que “(...)los Estados (...) han limitado (...) sus derechos soberanos (...) y tienen (...) la imposibilidad (...) de hacer prevalecer contra un ordenamiento jurídico, aceptado por ellos sobre una base de reciprocidad, una medida unilateral ulterior (...)”.
En resumidas cuentas el efecto-aplicabilidad inmediata no quiere significar otra cosa que la capacidad que tiene toda regla comunitaria sin distinción de insertarse por su propia inercia en los sistemas jurídicos de los Estados de la Unión Europea, y por supuesto éstos no pueden condicionar la validez y el carácter obligatorio de una Disposición a un acto interno de recepción.
Pues bien, con todo el TCEE no sólo es un mero acuerdo que crea obligaciones y derechos entre Estados, sino muy al contrario también se pretende la creación de un mercado común que afecte a los particulares de los Estados miembros, y en ese sentido se pronunció la Resolución del Asunto Van Gend en Loos , pionero como el anterior en los avatares de la construcción europea.
Lo cierto es que la consecución de los objetivos comunitarios depende en gran medida de las Instituciones comunitarias, para la que se les ha dotado por parte de los Estados de una libertad de actuación propia de los órganos legislativos nacionales con el fin de conseguir de esta manera los objetivos genéricos de la Comunidad Europea y de forma más concreta la consecución de un mercado común.
No es menos cierto que la jurisprudencia ha ido desentrañando el principio de colaboración en una serie de actuaciones positivas, que no son simples declaraciones de buena voluntad o con un alcance político sino que van más allá en aras de la unidad europea.
En resumidas cuentas los Estados tienen la obligación de adoptar las medidas que sean necesarias para asegurar la eficacia plena de cualquier disposición comunitaria
, lo contrario sería un sin sentido y para ello se hace necesario la adopción de medidas efectivas y proporcionadas con un objetivo específico que es el adecuado funcionamiento del mercado común.
a.- Si el artículo 95.1 T.C.E.E. tiene efectos directos por los que crea unos derechos individuales para los particulares, que las jurisdicciones nacionales deben no sólo respetar sino observar en sus resoluciones.
b.- Si a partir del 01/01/1962, los artículos 95.3 de forma conjunta con el 95.1 del T.C.E.E. tiene efectos directos y crea derechos individuales en los particulares para que sean respetados por las respectivas jurisdicciones nacionales.
c.- Si, en el caso de respuesta negativa a las anteriores cuestiones, los artículos. 95.1 y 3 junto con los artículos 12 o 13 del Tratado tiene efectos directos, creando en los particulares derechos individuales que deben ser observados por las jurisdicciones nacionales.
Como podemos comprobar a lo largo de las líneas que llevamos de comentario, lo que se trata de dilucidar en el Asunto es la noción de efecto inmediato dentro del Derecho Comunitario Europeo, subyaciendo otra aspecto fundamental como es que el TCEE tiene un efecto jurídico “sui generis” dentro de los sistemas jurídicos de los Estados miembros que desde luego no es el usual si de lo que hablamos es de relaciones internacionales, y así tiene que ser si de lo que se trata es de conseguir una unidad de actuación en el Ordenamiento Comunitario, y así en las relaciones internacionales digamos normales, los Estados no son sino terceros puestos en relación con aquellas organizaciones internacionales en que participan, y eso no ocurre en el Derecho Comunitario, ya que en éste la intencionalidad es de modificar en mayor o en menor medida los sistemas jurídicos y de otro tipo ciertamente, de los Estados miembros.
Prueba evidente de todo ello la tenemos en un Asunto pionero en la jurisprudencia de la construcción europea como es COSTA contra ENEL , y en él se indica que “(...)los Estados (...) han limitado (...) sus derechos soberanos (...) y tienen (...) la imposibilidad (...) de hacer prevalecer contra un ordenamiento jurídico, aceptado por ellos sobre una base de reciprocidad, una medida unilateral ulterior (...)”.
En resumidas cuentas el efecto-aplicabilidad inmediata no quiere significar otra cosa que la capacidad que tiene toda regla comunitaria sin distinción de insertarse por su propia inercia en los sistemas jurídicos de los Estados de la Unión Europea, y por supuesto éstos no pueden condicionar la validez y el carácter obligatorio de una Disposición a un acto interno de recepción.
Pues bien, con todo el TCEE no sólo es un mero acuerdo que crea obligaciones y derechos entre Estados, sino muy al contrario también se pretende la creación de un mercado común que afecte a los particulares de los Estados miembros, y en ese sentido se pronunció la Resolución del Asunto Van Gend en Loos , pionero como el anterior en los avatares de la construcción europea.
Lo cierto es que la consecución de los objetivos comunitarios depende en gran medida de las Instituciones comunitarias, para la que se les ha dotado por parte de los Estados de una libertad de actuación propia de los órganos legislativos nacionales con el fin de conseguir de esta manera los objetivos genéricos de la Comunidad Europea y de forma más concreta la consecución de un mercado común.
No es menos cierto que la jurisprudencia ha ido desentrañando el principio de colaboración en una serie de actuaciones positivas, que no son simples declaraciones de buena voluntad o con un alcance político sino que van más allá en aras de la unidad europea.
En resumidas cuentas los Estados tienen la obligación de adoptar las medidas que sean necesarias para asegurar la eficacia plena de cualquier disposición comunitaria
, lo contrario sería un sin sentido y para ello se hace necesario la adopción de medidas efectivas y proporcionadas con un objetivo específico que es el adecuado funcionamiento del mercado común.
martes, 10 de mayo de 2011
Efectos inmediatos de las Normas Comunitarias en los Estados Miembros de la Unión Europea
T.J.C.E.
ASUNTO 57-65 DE 16 DE JUNIO DE 1966
RECURSO PREJUDICIAL PLANTEADO
POR FINANZGERICHT DU LAND DE SARRE
ASUNTO LUTTICKE
I.- INTRODUCCION
La Sentencia del TJCE en el Asunto 57-65, Alfons Lütticke
El objeto es un Recurso Prejudicial ante el T.J.C.E., en aplicación del artículo 177 del T.C.E.E., presentado por la Deuxième Chambre del FINANZGERICHT DU LAND DE SARRE, en un litigio pendiente ante él: ALFONS LÜTTICKE, GMBH contra HAUPTZOLLAMT (BUREAU PRINCIPAL DES DOUANES) DE SARRELOUIS.
Analizaremos esta Sentencia, que fue precursora en su momento de si las Disposiciones del artículo 95, actual 114, del Tratado de la Unión Europea tienen efecto inmediato o no, de tal forma que creen para los particulares derechos individuales e irrenunciables que desde luego y con toda evidencia las jurisdicciones nacionales de los Estados Miembros deben tener muy en cuenta en sus resoluciones.
II.- HECHOS
II.1.- ASPECTOS GENERALES
Derechos de Aduana a pagar por la empresa Alfons Lütticke
El Asunto en sí deviene de la necesidad de que la requiriente, la empresa Alfons Lütticke, GmbH deba pedir al Despacho de Aduanas de Nennig el desembarco de 15.000 kg. de leche en polvo, por lo que esta última reclama a la requiriente el pago de una cantidad en concepto de derechos de aduana y otra en concepto de tasa compensatoria en sustitución de la tasa sobre el volumen de negocios, lo que parece estar en contradicción pues a primera vista lo que parece es que se quiere gravar una misma operación dos veces, situación que nos llevaría a romper la exigible unidad del impuesto.
Ante lo que parece una evidente contradicción, se produce una Reclamación Administrativa de la requiriente alegando que la tasa compensatoria no tendrá base legal a partir del 01/02/1956, ya que la leche nacional quedará exenta de la tasa sobre el volumen de negocios.
La Reclamación es rechazada por el HAUPTZOLLAMT “comme non fondée”, y a continuación la sociedad requiriente interpone un Recurso contra la anterior decisión ante la FINANZGERICHT DU LAND DE SARRE.
Una vez recibida la reclamación, la FINANZGERICHT considera que para resolver el asunto es necesario dilucidar con carácter previo dos cuestiones de suma importancia, a saber:
1.- Si la tasa compensatoria es una imposición interna o por el contrario es una tasa equivalente a los derechos de aduana.
2.- Si las Disposiciones del artículo 95, actual 114, del Tratado de funcionamiento de la Unión Europea tienen efecto inmediato o no, de tal forma que creen para los particulares derechos individuales e irrenunciables que desde luego y con toda evidencia las jurisdicciones nacionales de los Estados Miembros deben tener muy en cuenta en sus resoluciones.
De resultas de las dos cuestiones anteriores se hace necesario dirigirse al TJCE a través de una cuestión prejudicial al amparo del artículo 177 del T.C.E.E. para que resuelva en el sentido que se va a indicar en un próximo artículo.
ASUNTO 57-65 DE 16 DE JUNIO DE 1966
RECURSO PREJUDICIAL PLANTEADO
POR FINANZGERICHT DU LAND DE SARRE
ASUNTO LUTTICKE
I.- INTRODUCCION
La Sentencia del TJCE en el Asunto 57-65, Alfons Lütticke
El objeto es un Recurso Prejudicial ante el T.J.C.E., en aplicación del artículo 177 del T.C.E.E., presentado por la Deuxième Chambre del FINANZGERICHT DU LAND DE SARRE, en un litigio pendiente ante él: ALFONS LÜTTICKE, GMBH contra HAUPTZOLLAMT (BUREAU PRINCIPAL DES DOUANES) DE SARRELOUIS.
Analizaremos esta Sentencia, que fue precursora en su momento de si las Disposiciones del artículo 95, actual 114, del Tratado de la Unión Europea tienen efecto inmediato o no, de tal forma que creen para los particulares derechos individuales e irrenunciables que desde luego y con toda evidencia las jurisdicciones nacionales de los Estados Miembros deben tener muy en cuenta en sus resoluciones.
II.- HECHOS
II.1.- ASPECTOS GENERALES
Derechos de Aduana a pagar por la empresa Alfons Lütticke
El Asunto en sí deviene de la necesidad de que la requiriente, la empresa Alfons Lütticke, GmbH deba pedir al Despacho de Aduanas de Nennig el desembarco de 15.000 kg. de leche en polvo, por lo que esta última reclama a la requiriente el pago de una cantidad en concepto de derechos de aduana y otra en concepto de tasa compensatoria en sustitución de la tasa sobre el volumen de negocios, lo que parece estar en contradicción pues a primera vista lo que parece es que se quiere gravar una misma operación dos veces, situación que nos llevaría a romper la exigible unidad del impuesto.
Ante lo que parece una evidente contradicción, se produce una Reclamación Administrativa de la requiriente alegando que la tasa compensatoria no tendrá base legal a partir del 01/02/1956, ya que la leche nacional quedará exenta de la tasa sobre el volumen de negocios.
La Reclamación es rechazada por el HAUPTZOLLAMT “comme non fondée”, y a continuación la sociedad requiriente interpone un Recurso contra la anterior decisión ante la FINANZGERICHT DU LAND DE SARRE.
Una vez recibida la reclamación, la FINANZGERICHT considera que para resolver el asunto es necesario dilucidar con carácter previo dos cuestiones de suma importancia, a saber:
1.- Si la tasa compensatoria es una imposición interna o por el contrario es una tasa equivalente a los derechos de aduana.
2.- Si las Disposiciones del artículo 95, actual 114, del Tratado de funcionamiento de la Unión Europea tienen efecto inmediato o no, de tal forma que creen para los particulares derechos individuales e irrenunciables que desde luego y con toda evidencia las jurisdicciones nacionales de los Estados Miembros deben tener muy en cuenta en sus resoluciones.
De resultas de las dos cuestiones anteriores se hace necesario dirigirse al TJCE a través de una cuestión prejudicial al amparo del artículo 177 del T.C.E.E. para que resuelva en el sentido que se va a indicar en un próximo artículo.
Suscribirse a:
Entradas (Atom)






